Época: Novena Época
Registro: 181000
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.15 K
Página: 1814
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA.
Al resolver el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables en contra de la resolución incidental en que se concedió la suspensión definitiva, el Tribunal Colegiado debe analizar, aun oficiosamente, si se satisfacen los requisitos para obtenerla y, si no es así, debe revocarla, inclusive por motivos diversos a los aducidos por las recurrentes. Lo anterior, toda vez que si en los amparos en revisión se estudia de oficio la procedencia del juicio de garantías, por ser de orden público, por identidad de razón, en el incidente de suspensión debe analizarse sobre la procedencia de la suspensión definitiva, conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, aplicada por analogía. Consecuentemente, si el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva y el Tribunal Colegiado advierte que los actos reclamados no son susceptibles de suspenderse, puesto que se trata de actos consumados, resulta innecesario el estudio de los agravios de la autoridad en los que afirme que dicha medida cautelar debió negarse porque de concederla, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, puesto que resulta de estudio preferente analizar si el acto reclamado es susceptible de suspensión, lo que evidentemente no ocurre en el caso de actos consumados. De considerar lo contrario, es decir, que en la revisión interpuesta por las autoridades responsables ya no es factible analizar de oficio si se reúnen o no los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, traería como consecuencia validar una suspensión concedida respecto de actos que no eran susceptibles de tal medida cautelar, lo que iría en contra de la naturaleza jurídica de la suspensión, que es precisamente mantener viva la materia del juicio, en un caso en que la suspensión comprendería otros actos que no constituyen materia de la litis en el incidente de suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 745/2003. Comercializadora Elenita Internacional, S.A. de C.V. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1539, tesis I.3o.C.445 C, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. PARA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA ES UN REQUISITO QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.”