Época: Novena Época
Registro: 165662
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.3o.A.114 A
Página: 1650

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DEL APARTADO 6.4.2.3. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA “NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN”, PORQUE SU CONCESIÓN TRANSGREDIRÍA EL ORDEN PÚBLICO.

El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los conceptos de orden público e interés social deben ser evaluados en cada caso concreto; de ahí que se actualiza el arbitrio del juzgador. Ahora bien, el 16 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar”, para quedar como “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”. Ésta, en su apartado 6.4.2.3., prevé como obligación de las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, informar y ofrecer a la víctima de violación sexual, de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después del evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa del método, para que esté en oportunidad de tomar una decisión libre e informada. Así, la indicada norma tiene como finalidad proteger valores tales como la salud física, la libertad sexual, psicológica y social, contenidos en las normas jurídicas, no sólo de la madre, sino también del menor producto de una violación; finalidad que ha sido ponderada en las normas internacionales con base en la cual se emitió la propia norma nacional. Por tanto, es improcedente la suspensión contra la aplicación de la indicada disposición 6.4.2.3., porque su concesión transgrediría el orden público, ya que ante la comisión de un delito, no permitir u obstruir ejercer la anticoncepción de emergencia resultaría contrario a los valores sociales y emocionales mencionados, al ser privada la colectividad de obtener un estado de equidad, seguridad, salud y armonía social.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 85/2009. Secretario de Salud. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

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