Época: Novena Época
Registro: 162272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.321 A
Página: 1420

SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE CLAUSURA CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.

Si se solicita la suspensión contra la ejecución de una orden de clausura, de cuyo contenido se advierte que no existe referencia a los hechos o fundamentos que dieron origen a la emisión de dicho acto, es procedente conceder la medida cautelar partiendo de los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así, porque al carecer la orden de clausura de fundamentación y motivación, se desconocen los preceptos normativos y razones que condujeron a la autoridad administrativa a emitir dicha sanción, y consecuentemente, si el quejoso acredita su interés suspensional con la exhibición de los documentos necesarios para desempeñar la actividad objeto de la clausura; además de que ante la falta de fundamentos y motivos del acto reclamado, no se advierte que el origen de ésta se sustente en una conducta atentatoria del interés social o violatoria de disposiciones de orden público, y la ejecución de tal acto causa a la parte quejosa daños o perjuicios de difícil reparación, en la medida que impide a ésta desempeñar la actividad a que se dedica, con la consecuente afectación económica y operativa que ello significa, es inconcuso que en contra de la ejecución de una clausura que carece de fundamentos y motivos debe concederse la medida cautelar, pues en tal supuesto, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora conllevan al dictado de medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional, máxime que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 23/2011. Agricultura Nacional, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

error: Content is protected !!