Época: Novena Época
Registro: 184287
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.48 K
Página: 1251
PRUEBAS EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ATENDER LA PETICIÓN DEL QUEJOSO DE RECABAR LAS QUE LE NEGÓ LA RESPONSABLE, AUNQUE SEAN CONFIDENCIALES, CUANDO SE TRATE DE DEMOSTRAR DISCRIMINACIÓN. DISCRECIONALIDAD EN SU MANEJO.
Cuando en una demanda de amparo se alega que existe en contra del quejoso un acto discriminatorio en la aplicación de la ley porque, en su opinión, recibió por parte de la responsable un trato diferente al otorgado a los gobernados que se encuentran en su misma situación jurídica, carente de razón y justificación, el Juez de Distrito se encuentra obligado a atender la petición del quejoso de recabar las pruebas que la responsable le negó pues, aun cuando se trate de documentos confidenciales en los que el quejoso no tiene injerencia, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, los extremos a demostrar (el trato que se dio a otras personas bajo las mismas circunstancias que las del quejoso); en segundo lugar, que son el único medio para hacerlo; en tercer lugar, la situación sui generis del caso; y, en cuarto lugar, que la pertinencia de las pruebas depende y se deduce precisamente de la litis constitucional; en la inteligencia de que quedará a cargo del juzgador la discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de la información que se obtenga. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establecen que en la práctica de diligencias probatorias los tribunales obrarán como lo estimen procedente para un mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes y procurando en todo su igualdad, y cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal. Es decir, tales disposiciones facultan así la discrecionalidad en el manejo de información, al igual que lo hacen otras de nuestro sistema jurídico como, por ejemplo, el artículo 80 de la Ley de Comercio Exterior que regula el acceso a la información confidencial y su no difusión, así como las sanciones para el caso de contravención. Tal discrecionalidad en el manejo de las pruebas no se contrapone con el artículo 152 de la Ley de Amparo, lejos de ello deben armonizarse, ya que no impone ninguna condición o restricción de carácter confidencial en la expedición de copias o documentos que solicite el quejoso a las autoridades, ni prevé que aquél necesariamente deba tener injerencia en los documentos para que se le puedan expedir las copias a fin de que obren como pruebas de su parte para acreditar los extremos que pretende con las mismas. Así las cosas, no procede calificar ese medio de prueba como no idóneo y ajeno a la litis constitucional, de suerte que las pruebas e informes deben ser entregados por la autoridad directamente al Juez para que, con sensatez y discreción, las examine y valore para decidir la contienda de manera informada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 127/2002. Sergio Serna Barrera, representante común de los quejosos. 6 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José C. Santiago Solórzano.