Época: Novena Época
Registro: 164953
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 125/2009
Página: 591
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESERCIÓN, POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, ÚNICAMENTE DEBE DECLARARSE DENTRO DE LA ETAPA DE PRUEBAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, así como del numeral 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley citada, se advierte que la prueba testimonial se anunciará cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, siendo obligación del oferente, de no manifestar imposibilidad alguna, presentar a los testigos en el día y hora fijados para su celebración, so pena de que se declare desierta. En ese sentido, se concluye que la deserción de la prueba testimonial en el juicio de amparo, por inasistencia de los testigos, únicamente debe declararse dentro de la etapa de pruebas de la audiencia constitucional, en tanto que dicha declaratoria requiere, en primer término, que aquélla se lleve a cabo y, en segundo, que no se presenten los testigos anunciados; de ahí que si no se celebra el día y hora señalados para ello, el órgano de amparo no debe declarar desierta la prueba por inasistencia de los testigos, ya que el momento procesal oportuno para su desahogo es la etapa de pruebas, la cual se desarrolla precisamente en la audiencia de garantías; de manera que si ésta no se celebra, carece de sentido exigir la presencia de los testigos.
Contradicción de tesis 55/2008-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 125/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve.