Época: Octava Época
Registro: 208169
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-2, Febrero de 1995
Materia(s): Común
Tesis: III.3o.C.84 K
Página: 208
AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO IGNORE QUIEN ES PRECISAMENTE LA AUTORIDAD QUE VA A EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO, NO ES MOTIVO DE SU DESECHAMIENTO.
No se está en presencia de actos futuros por el hecho de que haya sido el abogado del arrendador del quejoso, y no una autoridad judicial, quien le dijo que “desocupara el inmueble para evitar ser vergonzosamente lanzado, puesto que tenía sentencia ejecutoriada y que se llevaría a cabo la diligencia en fecha cercana”, habida cuenta que el artículo 116 de la Ley de Amparo no exige como requisito de la demanda de amparo indirecto, que al quejoso le hubiera avisado una autoridad sobre la ejecución del acto impugnado, puesto que en su fracción IV únicamente establece como obligación, a cargo del agraviado, que narre los antecedentes del acto. Además, el referido ordenamiento tampoco castiga con el desechamiento de la demanda la circunstancia de que el agraviado ignore quién es exactamente la autoridad que hubiera ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto reclamado. Tan es así que inclusive tratándose de los amparos por comparecencia el numeral 117 de la ley aludida previene que “bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente…”. Sin que importe que el presente sea un caso diverso al que prevé el referido artículo 117, pues lo que interesa es el espíritu que inspira al precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Improcedencia 619/94. Gilberto Romo Hurtado. 13 de octubre de 1994. Mayoría de votos. Ponente y disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.