Época: Novena Época
Registro: 193444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Agosto de 1999
Materia(s): Común
Tesis: VI.A.1 K
Página: 748

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA DENOMINACIÓN INCORRECTA DE ALGUNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

La posible imprecisión en la denominación de una de las autoridades señaladas como responsables, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo, puesto que durante la tramitación del juicio puede suceder que se disipe la duda de cuál es la denominación correcta de la autoridad de que se trate, como sucede en la práctica con frecuencia al rendirse los informes previos y/o justificados en los que se hace la precisión correspondiente, o bien que se confirme su inexistencia, por no poder entregarse el oficio de emplazamiento respectivo o por así ponerlo en conocimiento del Juez de Distrito alguna de las otras autoridades responsables, lo cual en ninguno de los dos supuestos amerita una sanción tan severa como es el desechamiento de la demanda de garantías.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 170/99. Matusalén Heriberto Tecpoyotl Tlapaltotoli. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona.

Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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