Época: Novena Época
Registro: 174445
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: VII.3o.C.67 C
Página: 2240

INFORME JUSTIFICADO. LA OMISIÓN DE RENDIRLO EN UN JUICIO DE AMPARO QUE VERSA SOBRE MATERIA FAMILIAR EN DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”, estableció que la suplencia de la queja en el juicio de amparo que verse sobre materia familiar y en donde se vean involucrados derechos de menores, debe ser total, sin limitarse a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues su alcance comprende desde el escrito de demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, el allegamiento oficioso de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, la omisión de rendir el informe justificado no supone la inconstitucionalidad de los actos reclamados pues, esta circunstancia, esencial para que prospere la acción de amparo deducida, debe ser probada por el quejoso, ya que tal omisión solamente establece una presunción juris tantum, por lo que en esta hipótesis no puede quedar contemplada la obligación que el artículo 78 de la ley de la materia impone al Juez de Distrito de recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos, toda vez que esta exigencia se refiere a la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del citado artículo 149 cuando la autoridad responsable acepta la existencia del acto reclamado. Sin embargo, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo versa sobre cuestiones de naturaleza familiar en donde se involucran derechos de menores, como es el de alimentos, el Juez de Distrito, ante la omisión tanto de la autoridad responsable en rendir su informe justificado como de la parte quejosa en exhibir las constancias necesarias para resolver el asunto, incluyendo la relativa al propio acto reclamado, debe suplir la queja en toda su amplitud, ordenando se recabe tanto la resolución impugnada como las constancias procesales necesarias para resolver sobre la acción de amparo, y no abstenerse de examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, bajo el argumento de que la parte quejosa no exhibió prueba alguna pues, de hacerlo, se apartaría del principio protector que debe observar todo juzgador para emitir una sentencia válida y justa en un caso en el que se dilucidan derechos de menores, en donde no debe atenderse a la verdad formal emanada de la actividad probatoria de las partes, sino a la verdad real, para lo cual debe suplirse en su grado máximo la queja deficiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 570/2005. 17 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

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