Época: Novena Época
Registro: 170949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Noviembre de 2007
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.56 K
Página: 729

DEMANDA DE AMPARO. LA FACULTAD PARA DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA NO PRECLUYE, POR NO HABERSE DECRETADO SU INADMISIÓN DESDE EL ACUERDO INICIAL, RAZÓN POR LA QUE CABE SU DESECHAMIENTO CUANDO DEL ESCRITO ACLARATORIO RESULTE INOBJETABLE TAL IMPROCEDENCIA.

De los artículos 145 y 146 de la Ley de Amparo no se advierte que si la demanda de garantías no se admite a trámite en el primer acuerdo, por haberse mandado prevenir al quejoso para que llenare los requisitos omitidos, hiciere las correcciones que corresponda, o presentare las copias faltantes, precluya la facultad del órgano jurisdiccional para decretar su inadmisión en un acuerdo subsecuente. En efecto, de una interpretación armónica de su contenido, se colige lo siguiente: a) si el Juez de Distrito al examinar la demanda encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano, lo que puede llevar a cabo en el acuerdo inicial en que provee sobre su presentación; y, b) si el juzgador, por el contrario, advierte alguna irregularidad, omisión o deficiencia en el escrito, y una vez subsanadas éstas, surge de los datos proporcionados por el promovente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puede entonces desechar la demanda en un acuerdo subsecuente. Por tanto, el Juez de Distrito puede ejercer dicha facultad en cualquiera de los anteriores supuestos, ya que el estudio de las causas de improcedencia de la demanda no precluye por ser una cuestión de orden público y de análisis oficioso, por lo que no cabe establecer que sea propio de un determinado periodo, fuera del cual no pueda realizarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 357/2007. Profesor Othón Salazar Ramírez, A.C. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.

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