Época: Novena Época
Registro: 170210
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 17/2008
Página: 595

PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA TESTIMONIAL DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO SEA PARTE EN AQUÉL, PERO QUE CONOZCA DEL ASUNTO POR VIRTUD DE SUS FUNCIONES, NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL POR ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.

Conforme al mencionado precepto, en el juicio de amparo es permisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho; lo cual significa que la confesión expresa de una de las partes, realizada de manera diversa a la absolución de posiciones, es admisible. En ese contexto, considerando que la confesión debe: a) ser realizada por una de las partes del juicio, b) versar sobre hechos propios del confesante y, c) producir efectos en perjuicio del que la hace; se concluye que la declaración que rinda un funcionario público que no haya sido señalado como autoridad responsable o como tercero perjudicado, respecto de hechos que haya conocido por virtud de sus funciones, no puede asimilarse a una confesión, pues además de que la realiza quien no es parte del juicio de amparo, no produce efectos en su perjuicio; por lo que debe ser considerada como una testimonial, cuya admisión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, al principio de idoneidad de la prueba, esto es, que los hechos a demostrar sean susceptibles de acreditarse, legalmente, mediante dicha probanza. Ahora bien, en caso de que el interrogatorio propuesto para ese testigo contenga preguntas que se refieran a hechos propios del declarante y que no estén relacionados con la razón de su dicho, más que desechar la prueba por ese motivo, el juzgador debe admitirla como testimonial, calificando de ilegales las preguntas que tengan ese carácter, por ser ajenas a la naturaleza del citado medio de convicción, pues una de las notas distintivas de los testigos es el desinterés que deben observar en la controversia.

Contradicción de tesis 30/2007-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 23 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 17/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil ocho.

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