Época: Novena Época
Registro: 166979
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.90 K
Página: 1910
DEMANDA DE AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA. LA RESOLUCIÓN INICIAL DEBE SUJETARSE A UNA ESTRUCTURA LÓGICA Y JURÍDICA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
Para el estudio de la demanda de garantías y poder decidir el sentido de la resolución inicial (impedimento y competencia, desechamiento, prevención o admisión) en un juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe seguir una estructura lógica y jurídica, en la que habrá de emitir una decisión, conforme a los elementos que le sean allegados por la parte quejosa, que le permitan apreciar en primer orden que es competente en sentido subjetivo en cuanto que no se encuentre el juzgador en alguna hipótesis de impedimento y objetivo en cuanto que la ley le asigne al órgano jurisdiccional la facultad y atribución de conocer y resolver el asunto y hecho eso, la existencia de una causa notoria y manifiesta de improcedencia; toda vez que ello es un presupuesto necesario para poder realizar el estudio de los requisitos de forma previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo a fin de determinar, en su caso, la prevención o admisión de la demanda; lo que supone que la figura de la prevención no es apta para allegarse de elementos, previo a la admisión de la demanda, a efecto de declarar la improcedencia del juicio; ya que ello corresponde a un estadio previo en que, a partir de la naturaleza jurídica del acto reclamado, si se actualiza la causa de improcedencia de manera indudable y manifiesta, resulta inútil requerir la plena demostración de los requisitos formales, pues a ningún fin práctico conduce integrar un expediente al que no se dará trámite; esto sin perjuicio de que la improcedencia aparezca plenamente acreditada con posterioridad, lo cual se podrá apreciar de las constancias que alleguen las autoridades responsables en justificación de su respectivo informe. Por tanto, en primer orden se debe estudiar la competencia del juzgador en el sentido subjetivo y objetivo; si es competente, se analizará la procedencia del juicio en relación con los actos reclamados, lo que conlleva el estudio de la temporalidad, es decir, que la demanda sea presentada dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia. Después, para el caso de no advertir alguna causa de improcedencia, se debe estudiar lo relativo a la admisión de la demanda, que supone el análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que debe colmar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley de Amparo. Lo anterior, supone que si de la demanda presentada se advierte que el juicio de garantías es improcedente, el juzgador debe desecharla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo; sin embargo, si se estima que no se actualiza de manera notoria y manifiesta alguna causa de improcedencia, se debe analizar la factibilidad de la admisión de la misma, punto en el que habrán de decretarse las prevenciones que se estimen necesarias a juicio del juzgador a efecto de que satisfechos los requisitos de forma se admita la demanda a la fase contradictoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/2009. Moisés Guerrero Toxqui. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.