Época: Novena Época
Registro: 166452
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 63/2009
Página: 59

DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.

Si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble objeto de un litigio al que es extraño, no procede desechar su demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando de las manifestaciones vertidas en ella parezca desprenderse que en realidad aquél sólo es un mero ocupante del inmueble y que, por ende, no tiene derechos posesorios que deban protegerse. Ello es así, porque el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional implica cuestiones que son materia de prueba que habrán de seguir el trámite correspondiente, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión en tanto que no podría demostrar su dicho. Así, en la indicada hipótesis resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 28/2005 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245 y, por tanto, la demanda de amparo debe admitirse a trámite, y si no llega a probarse el hecho medular de la posesión, procederá sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico. Lo anterior, de acuerdo con el principio de que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad que vulneren garantías individuales, y conforme a la postura reiterada de este Alto Tribunal, en el sentido de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, lo cual implica que el citado artículo 145 es de aplicación estricta; esto es, cuando el motivo de improcedencia es manifiesto (que se advierta en forma patente y absolutamente clara) e indudable (que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso); o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible, lo que no ocurre en el supuesto analizado.

Contradicción de tesis 37/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de mayo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 63/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil nueve.

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