Época: Novena Época
Registro: 164349
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XIII.P.A.8 K
Página: 1934
DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE SI PREVIAMENTE FUE ADMITIDA POR EL JUEZ QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
El artículo 145 de la Ley de Amparo establece la facultad de los Jueces de Distrito para examinar el escrito de demanda y, de encontrar algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano; sin embargo, esa determinación sólo puede dictarla el juzgador si no existe previamente diverso pronunciamiento que la admite por el Juez que previno en el conocimiento del asunto, ya que dicho auto obliga, ante su firmeza, al segundo juzgador que se avoque al conocimiento del juicio de garantías y a respetarlo como si fuera suyo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 506/2009. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: José Elías Pacheco Martínez.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1937, se publica nuevamente con el nombre correcto del ponente.