Época: Novena Época
Registro: 163652
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XIX.1o.P.T.3 K
Página: 2982

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS INTRAPROCESALES VERIFICADOS EN PROCEDIMIENTOS EJECUTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

En la jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 11, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.”, expresamente se mencionó que en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, el legislador de forma destacada introdujo una regla específica con el propósito de impedir que el juicio constitucional de referencia sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva o laudo con el carácter de cosa juzgada; dicha regulación consiste en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, solamente cuando se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo y nunca antes, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. En este orden, resulta inconcuso que como tales reglas tienen un tratamiento especial, al momento de su aplicación, no caben interpretaciones diferentes, pues de hacerlo, se correría el riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, de manera que cuando se reclamen actos dictados dentro del juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no pueden aplicarse las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente contra todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación. De igual forma, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no se les puede aplicar la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, lo cual trastoca los motivos por los que el legislador instrumentó esas reglas, que fueron evitar el abuso del juicio de garantías. En consecuencia, las demandas de amparo indirecto enderezadas contra actos intraprocesales verificados al interior de procedimientos de ejecución de sentencias o laudos, después de concluido el juicio, se encontrarán afectadas de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia derivado de la mencionada tesis jurisprudencial y del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo y, por tanto, procederá su desechamiento en términos del artículo 145 del propio ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 242/2009. Republicano Ayuntamiento Municipal de Río Bravo, Tamaulipas. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

Amparo en revisión 21/2010. José Guadalupe Reséndiz Pantoja. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Hernando Cardona Acosta.

error: Content is protected !!