Época: Octava Época
Registro: 205456
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 78, Junio de 1994
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 19/94
Página: 17
QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO.
No puede establecerse similitud entre las presunciones legales a que se refieren los artículos 100 y 149 de la Ley de Amparo; la certeza de los actos reclamados, regulada por el párrafo tercero del artículo 149, se actualiza cuando la autoridad responsable no rinde su informe justificado, el que tiene como contenido, de acuerdo con el párrafo segundo del mismo precepto legal, exponer las razones y fundamentos pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; en cambio, el artículo 100 del ordenamiento citado, se refiere a la certeza de los hechos respectivos, ante la omisión de rendir informe con justificación sobre la materia de la queja, informe que tiene como contenido, lógicamente, acreditar un comportamiento ajustado a la sentencia de amparo. En este caso, no queda a cargo del recurrente la prueba de los hechos que determinen el exceso o defecto en el proceder de la autoridad, una vez actualizada la presunción contenida en el citado artículo. Acontecen efectos distintos tratándose del párrafo tercero del artículo 149, pues no obstante actualizada la certeza del acto, deja a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando no lo sea en sí mismo.
Contradicción de tesis 32/91. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Supernumerario de Trabajo del Tercer Circuito. 3 de mayo de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del miércoles primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 19/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 32/91. México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.