Época: Décima Época
Registro: 2010412
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 24/2015 (10a.)
Página: 799
RECURSO DE QUEJA. CUANDO LA LEY ORDENA INTERPONERLO DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).
De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que en los supuestos en los cuales se exige interponer directamente el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito, su presentación ante el Juez de Distrito o ante la autoridad responsable emisora del acto impugnado no interrumpe el plazo para interponerlo, sino que éste continúa su curso; por tanto, si dicho plazo se agota para cuando el recurso es recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, su interposición es extemporánea. Lo anterior es así, pues la presentación ante una autoridad distinta de la prevista en la ley no es un error subsanable, ya que implica el incumplimiento de una carga procesal establecida para la interposición del recurso de queja, cuya consecuencia debe soportar la recurrente. Además, dicha carga, por sí sola, no puede estimarse violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción o a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues todo proceso requiere de formalidades para garantizar el acceso a la jurisdicción; además, el requisito de presentación directa del recurso ante un Tribunal Colegiado de Circuito tampoco podría estimarse como innecesario o irracional o que constituya una traba, en contravención a los mencionados derechos fundamentales, si se considera que su previsión se justifica en la forma en que está regulado el trámite del recurso, según el cual, se precisa como primer paso que el Tribunal Colegiado de Circuito lo reciba, para estar en condiciones de requerir al Juez de Distrito o a la autoridad contra la cual se interpone, un informe con justificación sobre la materia de la queja, en tres días, transcurridos los cuales, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público por igual término, para finalmente, dictar la resolución correspondiente.
Contradicción de tesis 106/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 85/2013 y 86/2013, en los cuales sostuvo esencialmente que en materia de amparo, cuando el recurso de queja se presenta por error ante el Juez de Distrito habiendo disposición legal que indica que debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, tal circunstancia sí interrumpe el término para la presentación de dicho medio de impugnación.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 12/96, 2/97, 6/99, 16/99 y 3/2011, que dieron origen a la tesis jurisprudencial número VI.2o.C. J/327 (9a.), de rubro: “QUEJA. SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, CUANDO DEBA PROMOVERSE DIRECTAMENTE ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1581, registro digital: 160779.
Tesis de jurisprudencia 24/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.