Época: Novena Época
Registro: 180811
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: XVI.5o.7 L
Página: 1665

QUEJA POR EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA CONCESORIA DE AMPARO. ES INEXISTENTE CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE QUEDÓ CIRCUNSCRITA JUSTAMENTE A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Cuando los efectos restitutorios de la ejecutoria de amparo se circunscriben a que se reponga el procedimiento para el efecto de que la Junta requiriera al trabajador con el objeto de complementar su escrito inicial de demanda acompañando el documento fundatorio de la acción, implica que para subsanar la aludida violación habrá necesariamente que reabrirse el periodo de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas a que se contrae el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, si en el recurso de queja se reclama esta circunstancia, no puede considerarse que exista exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, en virtud de que la Junta responsable quedó circunscrita justamente a la reposición del procedimiento para el efecto de subsanar la violación apuntada, desde luego, dentro de la fase procesal correspondiente, porque la prevención en cuanto a la oscuridad de la demanda sólo puede ocurrir dentro de la etapa de demanda y excepciones, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; además, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida. Más aún, tal proceder lo ordena precisamente la tesis de jurisprudencia número 134/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 68/98, que aparece publicada con el número 138, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 114, intitulada: “DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.”

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 31/2003. Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Guanajuato. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.

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