Época: Novena Época
Registro: 180506
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.T. J/64
Página: 1672

QUEJA POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. CASOS EN QUE SE SURTE.

El artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de queja cuando la autoridad responsable incurre, al cumplimentar una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en exceso o defecto. Para entender la hipótesis de aplicación de esta disposición, debemos acudir al contenido del artículo 80 del mismo ordenamiento legal, que establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Así, una sentencia concesoria del amparo, debe fijar sus límites y alcances, lo que obliga estrictamente a las autoridades a quienes corresponde el cumplimiento de la sentencia. Por tanto, si éstas rebasan los límites o alcances fijados en el mencionado fallo, incurren de manera evidente en una conducta excesiva en el cumplimiento del fallo en cuestión. En cambio, si al llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, su conducta es incompleta, implicando carencia o falta en relación con los términos en que se concedió el amparo, la autoridad incurre en defecto en la ejecución del fallo. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que las sentencias pronunciadas en el juicio federal no tienen más efecto, cuando se ampara, que nulificar el acto reclamado, obligando a la autoridad responsable a la reparación de la garantía violada, pero sin que la sentencia de amparo sustituya a la que la motiva, por lo que la forma correcta de ejecutar el fallo constitucional es dictar uno nuevo que se ajuste a los términos de la ejecutoria de amparo. Luego, la autoridad responsable, al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, únicamente debe ajustarse a los puntos resueltos en aquélla, respecto de las cuestiones que fueron materia de la litis constitucional, sin que quede vinculada a resolver en algún sentido, en relación con los aspectos que no se estudiaron en el amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 366/2002. Basilio Villeda Lugo. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.

Queja 96/2003. Fabián Calderón Sánchez. 8 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.

Queja 176/2003. Navor Campos Monsalvo. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Olivia Real Colín.

Queja 336/2003. Jorge Lorenzo Parral Gutiérrez. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.

Queja 256/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 665, tesis 969, de rubro: “QUEJA POR EXCESO Y DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LA QUE NO SE CONCEDIÓ EL AMPARO. CUANDO EXISTE UNO U OTRO.” y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 602, tesis I.1o.T. J/26, de rubro: “QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO.”

error: Content is protected !!