Época: Décima Época
Registro: 2003967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.8o.C.2 K (10a.)
Página: 1368
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDA PRESUMIRSE QUE EL QUEJOSO SÍ SABÍA LA VÍA CORRECTA.
En atención al derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está prohibido a los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación rigorista de las disposiciones legales y de las instituciones procesales, a fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos. Sobre esa base, la interpretación del artículo 73, fracción XII, en relación con el 21 de la Ley de Amparo, debe ser en el sentido de que, aun cuando el quejoso haya promovido con antelación un juicio de garantías en la vía indirecta, que concluyó con el dictado de una ejecutoria protectora cuyo cumplimiento generó el acto que reclama en un nuevo amparo, pero en la vía directa, el antecedente de la diversa vía, no implica suponer que el quejoso haya actuado de mala fe, porque debió saber que contra el nuevo acto de autoridad procedía el amparo indirecto por así haberlo promovido contra el acto declarado insubsistente, ya que, atendiendo al derecho fundamental de acceso a la justicia, se debe estimar que se trató de un mero error, motivado por el desconocimiento real de la vía en que se debía solicitar la protección federal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 100/2013. El Oso, S.A. de C.V. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 266/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2014 (10a.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO.”