Época: Novena Época
Registro: 186674
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Julio de 2002
Materia(s): Común
Tesis: I.12o.A.7 K
Página: 1246
AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DE PRECISAR EN LA DEMANDA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO RECLAMADO, NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE AMERITE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE HAGA EL SEÑALAMIENTO RESPECTIVO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA.
De lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, no se desprende que la precisión del primer acto de aplicación del ordenamiento legal reclamado, constituya un requisito de la demanda de garantías, por lo que la omisión de tal señalamiento no da lugar a requerir a la parte quejosa para que proporcione el dato relativo, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesta aquélla, pues el que se produjera esta determinación, ante el desacato del requerimiento decretado, equivaldría a un desechamiento, apoyado, implícitamente, en una causa de improcedencia, como lo es la falta de interés jurídico del quejoso, lo que no es válido, jurídicamente, ya que se trata de una apreciación preliminar sobre la existencia del primer acto de aplicación del ordenamiento legal que se reclama; además, la falta de interés jurídico no da lugar a desechar la demanda de amparo, en términos del artículo 145 de la referida ley, por no ser un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 62/2002. Roberto Rivero Morales y otro. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.
Nota: La anterior tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 7 de junio de 2002 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 9/2002-PL, entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para quedar como aquí se establece.