Época: Décima Época
Registro: 2000441
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: XXXI.1 K (10a.)
Página: 1376

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, SI YA SE RESOLVIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN RELACIÓN CON LA ORDENADORA.

Debe declararse sin materia la queja interpuesta respecto de las autoridades ejecutoras contra la suspensión provisional, si el Juez de amparo ya se pronunció al resolver la suspensión definitiva con relación a la autoridad ordenadora, pues en esos casos, los actos que se reclaman a las citadas autoridades responsables ejecutoras no pueden ejecutarse en los términos en que se concedió la suspensión provisional, sino, al haber sido sustituidos, deberán atender a los señalados en la definitiva; lo anterior siempre y cuando no se advierta que los actos de ejecución se hayan impugnado por vicios propios.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 1/2012. José Farrera Redondo. 4 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Liliana Guadalupe Chávez Camargo.

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