Época: Novena Época
Registro: 175810
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 10/2006
Página: 710
RECURSO DE QUEJA. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO QUEDA SIN MATERIA POR EL SOLO HECHO DE QUE HAYA INICIADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA SENTENCIA RESPECTIVA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 3/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 19, con el rubro: “AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.”, sostuvo que aun cuando la audiencia constitucional constituye un solo acto procesal que se integra por tres etapas, la de pruebas, alegatos y sentencia, esta última puede dictarse en una fecha diversa a aquella en que la audiencia se declaró abierta. En ese tenor, y conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 87/2002, publicada en el citado medio oficial de difusión, Tomo XVI, agosto de 2002, página 373, con el rubro: “QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.”, se concluye que el solo hecho de que haya iniciado la audiencia constitucional no da lugar a declarar sin materia el indicado medio de impugnación, sin que obste que en caso de resultar fundado deban dejarse insubsistentes los acuerdos dictados en la referida audiencia, dado que ello no implica que se esté resolviendo en el recurso de queja lo que es propio del de revisión, pues es incuestionable que al desecharse la demanda debe dejarse sin efecto legal alguno todo lo actuado en el juicio de garantías.
Contradicción de tesis 32/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Quinto Circuito. 27 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de febrero de dos mil seis.