Época: Novena Época
Registro: 174031
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.47 K
Página: 1499
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO RELATIVO, EN EL QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PARTE QUEJOSA RESPECTO A QUE DEBEN AMPLIARSE LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL CONCEDIDA.
Para determinar la procedencia del recurso de queja con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) que la resolución impugnada sea dictada por un Juez de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley; b) que la resolución en comento se haya dictado durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; o bien, contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia; y c) que los efectos de la resolución combatidos no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Ahora bien, si de la queja interpuesta se advierte que la determinación cuestionada se pronunció después de fallado el juicio de garantías, y en ella el Juez de Distrito acordó que era improcedente la petición de la promovente de amparo, respecto a que deben ampliarse los efectos de la protección federal concedida, resulta que el citado recurso es improcedente y debe desecharse. Ello es así, porque los efectos pretendidos por la quejosa pueden obtenerse cuando el Juez Federal resuelva sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad responsable, acorde con el artículo 105 de la Ley de Amparo, o bien, cuando se dicte resolución en el recurso de queja que la peticionaria puede interponer por exceso o defecto en la ejecución del citado fallo, que necesariamente supone analizar y precisar los efectos de la ejecutoria al igual que sus alcances, pues la materia sobre la que versa dicho recurso consiste en interpretar el fallo protector a partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías, así como fijar sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, en términos de los artículos 80 y 95, fracción IX, de la ley de la materia, en relación con las razones que informan la jurisprudencia número 1a./J. 37/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 115, de rubro: “QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCIÓN FIJA LOS ALCANCES Y EFECTOS DE ÉSTA.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 39/2006. Teresa Catalán Flores. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.