Época: Novena Época
Registro: 173700
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Común
Tesis: XVI.2o.C.6 K
Página: 1389

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, POR EXCEPCIÓN, CONTRA EL ACUERDO EMITIDO EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS DONDE SE APERCIBE AL QUEJOSO CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA SI NO COMPARECE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, AUN CUANDO HAYA SIDO DICTADO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL MOTIVADA POR LA TRAMITACIÓN DE DICHO INCIDENTE.

Por regla general los acuerdos emitidos en la audiencia constitucional son impugnables al través del recurso de revisión, según lo establece el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ahora bien, dado el principio de unidad que rige tanto a la audiencia constitucional como a la sentencia, los proveídos dictados cuando la audiencia constitucional ha sido suspendida por haberse objetado de falso algún documento -conforme al artículo 153 de la propia ley- se entienden emitidos durante ella; así, estos acuerdos también serán recurribles mediante la revisión; sin embargo, existen excepciones a esa regla, pues se dan supuestos en los que la decisión del Juez Federal tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, lo cual motiva que sus consecuencias resulten irreparables a través de ese recurso; tal es el caso del acuerdo verificado en el incidente de falsedad de documentos donde se apercibe al quejoso que de no presentarse ante el juzgado para verter determinadas manifestaciones, se hará uso de la fuerza pública, proveído contra el cual, dada su naturaleza, excepcionalmente procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, único medio eficaz para evitar que el acto de molestia quede irremediablemente consumado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 39/2006. Ma. de Lourdes Cordero Hernández. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de agosto de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 218/2009 en que participó el presente criterio.

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