Época: Novena Época
Registro: 171939
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.30 K
Página: 2690

QUEJA. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de queja en los casos a que se refiere el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decide sobre la suspensión provisional del acto reclamado puede causar afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones, pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora, si al interponer el aludido medio de impugnación las autoridades en sus agravios niegan la existencia de los actos que les fueron atribuidos o ello se desprende de autos, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante tal inexistencia, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar algún acto, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica la falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de queja que se interponga en esas condiciones resulta improcedente, aplicando analógicamente el artículo 87 de la ley citada, así como la jurisprudencia 2a./J. 127/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 308, con registro IUS No. 174174, de rubro: “REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 24/2007. Comisario de Región XXX-Veracruz de la Coordinación de Seguridad Regional de la Policía Federal Preventiva. 27 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 115/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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