Época: Novena Época
Registro: 171380
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.40 K
Página: 2621

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE GARANTÍAS.

Conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para la procedencia del recurso de queja se requiere la satisfacción de los siguiente requisitos: a) Que se interponga contra las resoluciones dictadas, entre otros, por los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; b) Que aquellas resoluciones no admitan expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo; c) Que las citadas determinaciones, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o d) Que se trate de resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por el juzgador de amparo o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que si se impugna el auto que ordena la apertura del incidente de inejecución de sentencia, no se colma ninguna de las hipótesis anteriores; máxime que no se trata de un acto definitivo para los efectos de la calificación de inejecución de la sentencia de garantías; además, de proceder el medio de impugnación en esa hipótesis no sólo se permitiría la instauración de un medio de defensa no previsto en la ley, sino que se propiciaría el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, el cual, por ser de orden público, implica un interés social protegido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se contiene no sólo el valor de la justicia completa y eficaz sino como esencia de la misma, las características de prontitud y expeditez.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 12/2007. Presidente Municipal de Hidalgo, Nuevo León. 12 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

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