Época: Novena Época
Registro: 168236
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.88 K
Página: 2628
ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO A UN JUZGADO DE DISTRITO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, LA MULTA Y EL APERCIBIMIENTO QUE SE LE IMPUSIERON AL RESOLVERSE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA CITADA LEY.
El artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que si se declarare la nulidad de una notificación se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo en caso de reincidencia. En ese contexto, un actuario judicial adscrito a un Juzgado de Distrito, a quien se le haya impuesto la sanción y apercibido en los términos citados, tiene legitimación para interponer el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de dicho ordenamiento contra tal determinación, dada su intervención en el juicio de garantías como auxiliar de la administración de justicia, conforme al criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, identificado como: “AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SU PERSONALIDAD EN JUICIO.”, consultable en la página 3551 del Tomo XLVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. Lo anterior es así, porque el actuario judicial debe equipararse a cualquier otro sujeto procesal que, si bien no puede ser considerado formalmente como parte, sí está sujeto a cargas y obligaciones procesales semejantes a las de quienes sí lo son, dado lo cual, por identidad de razón y aplicando el principio de simetría e igualdad, deben otorgársele iguales derechos y prerrogativas procesales, entre las cuales debe reconocerse que está en aptitud de interponer recursos contra las determinaciones judiciales que le afecten, pues de otra manera se le dejaría en estado de indefensión, trastocando los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un desequilibrio en su conducta procesal, sin que haya una razón válida que la justifique cuando, como en el caso, la determinación jurisdiccional se estima y aduce que afecta sus derechos sustantivos y debe tener acceso a los recursos, los que deben ser efectivos en posibilidades reales de restitución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 110/2008. Israel García Sánchez. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.