Época: Novena Época
Registro: 167858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Penal, Común
Tesis: I.2o.P.168 P
Página: 2030
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 95, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO EL QUEJOSO LA PROMUEVA ERRÓNEAMENTE COMO AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
La fracción en cita del precepto en comento, establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley citada; b) durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que no admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es emitida después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese tenor, no se satisface el requisito identificado en el inciso c, cuando se impugna el auto dictado por el Juez de Distrito a través del cual se declara improcedente la “ampliación de demanda”, que realmente no lo es, porque el órgano revisor al examinar el escrito a través del cual se promovió, advierte que no se trata de actos de autoridad vinculados con los inicialmente reclamados en el juicio de amparo relacionado, sino una nueva demanda de amparo, por tanto, no resulta idóneo para impugnar ese acuerdo el recurso de queja, virtud a que no se recurre el desechamiento de una ampliación de demanda, sino una nueva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 33/2008. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.