Época: Novena Época
Registro: 165183
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 8/2010
Página: 136
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE TIENE POR RECONOCIDA EXPRESA O TÁCITAMENTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL QUEJOSO.
El citado precepto establece que el recurso de queja procede contra los autos del Juez de Distrito o del superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, que admitan demandas notoriamente improcedentes. Ahora bien, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos al interponer el citado medio de defensa han de evidenciar la improcedencia del juicio de garantías, es indudable que ello no acontece cuando se solicita el examen de la personalidad de quien promueve en representación del quejoso, toda vez que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de acreditamiento de la personalidad no origina la improcedencia del juicio sino, en su caso, da lugar a una prevención al promovente, con la consecuencia de que, de no cumplirse, la demanda se tenga por no interpuesta. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, es improcedente contra la determinación del juzgador que tiene por reconocida expresa o tácitamente la personalidad de quien se ostenta como representante del quejoso, pues su finalidad es revisar la admisión de un juicio cuya notoria improcedencia se alega, y no analizar aspectos que, en todo caso, traerían como resultado la aclaración de la demanda.
Contradicción de tesis 435/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Noveno Circuito. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 8/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil diez.