Época: Novena Época
Registro: 164944
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.A.24 K
Página: 3041

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE AL ACTUALIZARSE LA EFICACIA DIRECTA DE LA COSA JUZGADA.

Son dos las maneras en que puede surtir efectos la figura de la cosa juzgada: la primera, denominada eficacia directa, opera cuando los sujetos, el objeto y la causa resultan idénticos en las controversias de que se trate, y la segunda, llamada eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al impedir la emisión de resoluciones distintas o contradictorias en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. En estas condiciones debe desecharse por improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo cuando se interpone por la misma persona, contra el mismo acto y haciéndose valer idénticos agravios que en uno previo ya resuelto, es decir, al actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada, pues lo decidido en el primero influye al analizar la procedencia del segundo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 148/2009. Arnulfo Luna Zamarripa, en representación de BI del Norte, S.A. de C.V. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.

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