Época: Novena Época
Registro: 164542
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T.40 K
Página: 2065

QUEJA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO UN JUEZ CELEBRA LA ETAPA DE PRUEBAS Y ALEGATOS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, Y SE DECLARA INCOMPETENTE, REMITIENDO LOS AUTOS AL RESPECTIVO, EL CUAL LAS CONVALIDA Y EMITE OTRAS DECISIONES ANTES DE DICTAR SENTENCIA.

De conformidad con los artículos 95, fracción VI y 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, las determinaciones emitidas durante el procedimiento del juicio de garantías que causen un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva son recurribles mediante el recurso de queja y las dictadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional son impugnables a través del diverso de revisión, siempre que se controvierta la sentencia emitida en el juicio de amparo; además, de la interpretación de tales artículos, así como de los diversos 145, 147, párrafo primero, 154 y 155, párrafos primero, segundo y tercero, de la indicada ley, se infiere que el procedimiento del juicio biinstancial se circunscribe desde la presentación de la demanda hasta antes de celebrar la audiencia constitucional, y ésta, atendiendo al precepto 107, fracción VIII, constitucional y el citado 155 se rige, entre otros principios, por el de unidad que implica que tal actuación, si bien se compone por tres etapas, la de pruebas, la de alegatos y el dictado de la sentencia, que son distintas unas de otras, en su conjunto, conforman un solo acto, e incluso un Juez puede celebrar las dos primeras, y otro, la última; luego, si un juzgador celebra las dos etapas iniciales de la audiencia y en la tercera se declara legalmente incompetente, remitiendo los autos al Juez respectivo, quien acepta la competencia, y además, convalida las actuaciones practicadas por aquél y, eventualmente, emite otras decisiones antes de concluir la tercera etapa con el dictado de la resolución respectiva, se tiene que estas determinaciones son dictadas en esa última etapa y, por lo mismo, dentro de la audiencia constitucional; por lo que el recurso de queja hecho valer en su contra es improcedente, puesto que éstas serían impugnables mediante el diverso de revisión a que alude el referido numeral 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 2/2010. Sergio Mauricio Cisneros Castro. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.

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