Época: Novena Época
Registro: 162008
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.47 K
Página: 1274
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, POR EXCEPCIÓN, CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 78, TERCER PÁRRAFO, DE LA CITADA LEY, SI SE DAN ACTOS QUE AFECTEN O MENOSCABEN LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE MENORES DE EDAD EN SU CARÁCTER DE QUEJOSOS, ATENTO A LA PRESERVACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
Procede, por excepción, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, aun cuando no se trate de una determinación dictada durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, contra la omisión del Juez de Distrito de cumplir la obligación contenida en el artículo 78, tercer párrafo, de dicha ley, relativa a recabar de oficio las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, si se dan actos que afecten o menoscaben la integridad física y emocional de menores de edad, en su carácter de quejosos, atento a la preservación del interés superior de la niñez, pues esa circunstancia hace inaplazable el examen de la legalidad de la omisión aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 131/2010. Humberto Ramírez Martínez. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.