Época: Novena Época
Registro: 161779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.C.99 C
Página: 1567

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. EL POSIBLE IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO EXIME DE RESOLVER LO RELATIVO A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DE PERSONAS, QUE COMPRENDE A MENORES.

El artículo 54, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que tratándose de la demanda de garantías presentada ante un Juez de Distrito que se considera incompetente, éste tiene la obligación de resolver lo relativo a la suspensión provisional, previamente a emitir tal declaratoria de incompetencia, en el supuesto de que por la gravedad de sus consecuencias, puedan ocasionarse daños irreparables al impetrante de garantías con la ejecución de los actos reclamados, tales como peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial o aquellos actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, pues será hasta entonces que queden provisionalmente salvaguardados los derechos del agraviado, cuando el juzgador de amparo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, pero sí con relación a la suspensión provisional, remitirá la demanda y anexos al Juez de Distrito competente; disposición que tiene aplicación extensiva por analogía, cuando exista una posible causa de impedimento de los Magistrados que conocen del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción XI, de la citada ley, interpuesto contra el auto que otorga la suspensión provisional para que no se materialice la separación provisional de cónyuges que comprende también el depósito de un menor, esto si se toma en cuenta que el impedimento también constituye un aspecto de incompetencia subjetiva que atañe a la persona del juzgador; además, de que se está en presencia de un asunto en el cual existe la posibilidad de riesgo en la integridad física y psicológica del menor que, dada su trascendencia, justifica la celeridad con la que debe ser resuelto dicho recurso a efecto de evitar que éste quede en estado de indefensión o puedan ocasionársele daños irreparables, pues debe destacarse la importancia del interés superior del menor de edad en la búsqueda siempre de proteger en toda su amplitud los intereses y derechos, respecto de aquel que le corresponde al solicitante de dicha medida cautelar, lo cual impone precisamente el deber del cuerpo colegiado de avocarse al conocimiento y resolución del mencionado recurso, sin perjuicio de que para lo subsecuente del procedimiento del juicio de amparo o incidente de suspensión del que deriven futuros recursos, exista la posibilidad de establecer el referido impedimento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 68/2010. 9 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

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