Época: Novena Época
Registro: 161497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.P.44 K
Página: 2185
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, NO SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR EL CONTRARIO, ÉSTE CONTINUÓ Y SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL CAUSA EJECUTORIA, AL NO SER IMPUGNADA POR ALGUNA DE LAS PARTES.
La procedencia y admisión del recurso de queja presuponen, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que se promueva contra resoluciones dictadas en el trámite del juicio que no admitan el recurso de revisión y que, “… por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. …”. Asimismo, en congruencia con tal disposición, el diverso artículo 101 de la citada ley, señala que en tales casos se actualiza un supuesto de potencial suspensión del procedimiento en el juicio de amparo “… siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia o, cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.”. Ahora bien, de una interpretación lógica y sistemática de ambos preceptos se deduce que dicha suspensión debe calificarse y decretarse por el Juez de amparo a partir de que tiene conocimiento de la admisión del recurso, cuando estime que se actualizan tales extremos, sea que lo solicite el recurrente o lo determine oficiosamente, como se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 602, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS.”; sin embargo, si en un caso concreto, por cualquier circunstancia no se decretó esa suspensión del procedimiento sino que, por el contrario, se advierte que éste continuó y culminó con el dictado de la sentencia definitiva y que, incluso, ésta causó ejecutoria al no haber sido impugnada por alguna de las partes legitimadas, es claro que ello trae como consecuencia jurídica la extinción de la materia del recurso de queja pendiente de resolverse, puesto que la ejecutoria de la sentencia del juicio de amparo en lo principal imposibilita al Tribunal Colegiado de Circuito para pronunciarse sobre el tema de la queja, pues ello implicaría desconocer el carácter de la cosa juzgada de la sentencia definitiva que, además, no puede verse afectada a través del citado recurso de queja, ello con independencia del sentido del fallo del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 24/2010. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.