Época: Novena Época
Registro: 161214
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.56 K
Página: 1420

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN, DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO SE PRETENDE DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE UN REQUERIMIENTO PREVIO AL MISMO Y QUE LE DA SUSTENTO.

Por regla general, el recurso de queja es improcedente en contra del auto que tiene por interpuesto el recurso de revisión, ya que la afectación que el mismo puede ocasionar es reparable, en primer término, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Amparo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, debe calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo y, en segundo término, porque en contra de la resolución anterior procede el recurso de reclamación, conforme a lo establecido en el artículo 103 del mismo ordenamiento legal. Sin embargo, la posibilidad de reparación anterior no se satisface en el supuesto de que el recurrente pretenda demostrar la ilegalidad del requerimiento previo que sirve de sustento al Juez de Distrito para tener por interpuesto el recurso de revisión. En efecto, al dictarse el acuerdo de admisión o desechamiento del recurso de revisión, se analiza la procedencia del mismo de conformidad con las constancias que integran el juicio de amparo, la interposición del recurso de revisión y el trámite que al respecto haya efectuado el Juez de Distrito, sin que en este momento las partes puedan formular argumentos, como lo serían aquellos tendentes a demostrar la ilegalidad de un requerimiento previo al auto que tuvo por interpuesto el recurso de revisión; aunado a lo anterior, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente del Órgano Colegiado, es decir, la legalidad de los fundamentos y motivos que sustentan dichos proveídos, por lo que los argumentos ajenos a las consideraciones expuestas en el auto recurrido deben declararse inoperantes, lo que implica que aquellos que se llegaran a formular en el recurso de reclamación, tendentes a demostrar la ilegalidad del requerimiento previo realizado a la parte que interpuso el recurso de revisión, deben desestimarse. Por lo tanto, en este supuesto no se actualizan las razones que sustentan la regla general consistente en la improcedencia del recurso de queja en contra del auto dictado por el Juez de Distrito que tiene por interpuesto el recurso de revisión, ya que la posible ilegalidad del requerimiento previo al mismo no se puede reparar en el acuerdo del Presidente del Órgano Colegiado o en el recurso de reclamación que se llegara a interponer en su contra, por lo que de manera excepcional debe admitirse el recurso de queja, al colmarse los requisitos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, consistentes en que se trate de una resolución dictada por un Juez de Distrito después de fallado el juicio en primera instancia, no reparable por la misma autoridad, por la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, por el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, con arreglo a la ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 34/2011. María Teresa García Lara. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.

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