Época: Novena Época
Registro: 161213
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: X.A.T.23 K
Página: 1422
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL ANÁLISIS DE FONDO DE DICHO RECURSO CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU PRESENTACIÓN OPORTUNA SE DICTA AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Procede analizar el fondo del recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, presentado oportunamente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando con posterioridad a su interposición se dicta auto que declara ejecutoriada la sentencia en el incidente de daños y perjuicios, toda vez que la queja en el juicio de amparo, regulada por los artículos 95 a 102 de la ley de la materia, tiene una naturaleza distinta a la del recurso de revisión, ya que es una institución sui géneris, por cuanto ve a la variedad de supuestos que por esta vía pueden plantearse para corregir actos de los juzgadores de amparo y de las autoridades responsables, y el recurso de revisión, que es presentado ante el propio Juez de Distrito, se ocupa de estudiar la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, su concesión o negativa, con base en la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, además de que la queja, en la hipótesis inicialmente descrita, deriva de la resolución dictada en el incidente de daños y perjuicios, que tiene una regulación especial, ya que se tramita después de concluido el juicio en lo principal, el cual por su naturaleza propia, va dirigido a reparaciones económicas.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Queja 18/2011. Alejandra Vázquez Mata. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Fabiola de Carmen Brown Soberano.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 128/2012 (10a.) de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SI SE HACE VALER OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU INTERPOSICIÓN O ANTES DE FENECER EL PLAZO PARA ELLO, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”