Época: Octava Época
Registro: 227443
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 509
SENTENCIA DE AMPARO. NOTIFICACION PERSONAL, CUANDO SE DICTA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE LEY.
Es cierto que la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, faculta a los jueces de Distrito para notificar a las partes, por medio de lista, todas las actuaciones judiciales que impulsen el procedimiento constitucional e incluso la propia resolución definitiva que concluye la primera instancia, salvo las excepciones prescritas en ese numeral. Pero no menos cierto es que en el artículo 30 del mismo ordenamiento, el legislador les otorga la facultad discrecional de realizar notificaciones personales cuando lo estimen conveniente y “en todo caso el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación a persona distinta de las partes en el juicio, se hará personalmente”. Sin embargo, el citado artículo 28 debe considerarse como parte de un sistema justicial e interpretarse en el sentido de que su aplicación supone, en todo caso, el cumplimiento por parte de los jueces de Distrito, de los términos establecidos por la ley para dictar las actuaciones judiciales. En consecuencia, si el artículo 155 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia definitiva se pronunciará acto continuo a la celebración de la audiencia de ley, es de justicia que cuando los jueces de Distrito no cumplan con esta disposición y emitan el fallo con posterioridad no es de aplicarse el multicitado artículo 28, sino el numeral 30, porque se debe considerar que se está en presencia de uno de los casos de excepción y hacer uso del arbitrio que les concede este último artículo para ordenar que se haga personalmente a las partes la notificación del fallo. Es decir, el legislador al establecer la forma de notificación por medio de lista, no imaginó que los jueces de Distrito dejaran transcurrir varios días o meses desde el comienzo de la audiencia de ley para dictar su fallo, ni tampoco se le puede atribuir el propósito por injusto y antijurídico, de obligar a las partes a que estén constante e indefinidamente pendientes en un juzgado esperando una resolución para cuyo pronunciamiento se ha fijado determinada fecha (la de la audiencia constitucional) y que por causas ajenas a ellos no se dictó en la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO .
Amparo en revisión 1783/89. Martha Badager Gaviño. 27 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.