Época: Décima Época
Registro: 2001029
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.P.1 K (10a.)
Página: 905
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS DENTRO DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja, que: a) se trate de una resolución dictada por un Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) haya sido dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) no admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la citada ley; d) por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, e) sea dictada después de fallado el juicio en primera instancia y no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. Ahora bien, si se interpone el recurso de queja contra un acuerdo de trámite dictado dentro del incidente de daños y perjuicios, regulado por el artículo 129 de la propia ley debe decirse que aun cuando se trata de una determinación dictada por un Juez de Distrito que no admite expresamente el recurso de revisión, no fue emitida durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, tampoco constituye una resolución que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva; antes bien, dicho acuerdo fue pronunciado después de fallado el juicio de amparo en primera instancia y, concretamente, dentro del trámite del incidente de daños y perjuicios, por lo que es incuestionable que no se surte alguna hipótesis de procedencia en términos de la fracción VI del mencionado artículo 95; en cambio, de una intelección de la fracción VII de ese propio numeral, puede inferirse que tratándose del incidente de daños y perjuicios el recurso de queja sólo procede contra la interlocutoria que lo resuelva, por tanto, es a través de ese medio de impugnación que pudieran hacerse valer las inconformidades que se tuvieran respecto a los acuerdos de trámite de ese incidente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 39/2011. Intercambio Comercial de Productos, S.A. de C.V. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.