Época: Novena Época
Registro: 188569
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Octubre de 2001
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.P.18 K
Página: 1148
NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL AUTO QUE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO SE REQUIERE QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL.
El artículo 27, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República establece que las resoluciones deberán ser notificadas, a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que se hubieran pronunciado; el artículo 28, en su fracción II, dice que las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito se harán personalmente a los quejosos privados de su libertad; ahora bien, el artículo 30 del mismo ordenamiento legal faculta a la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, para que determinada notificación se haga personalmente a cualquiera de las partes; en tal virtud, si el quejoso no se encuentra privado de su libertad, y el Juez de Distrito no ejercita la facultad conferida por el artículo 30 de la Ley de Amparo, la notificación de la resolución mediante la cual se difiere la audiencia constitucional, deberá hacerse por medio de lista que se fijará a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución, y se tendrá por hecha si hasta las catorce horas no se presenta a oírla personalmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 207/2001. 12 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, página 191, tesis XX.304 K, de rubro: “AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INEXACTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ OBLIGADO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DIFERIMIENTO DE LA.”.