Época: Novena Época
Registro: 173243
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.C.32 K
Página: 1828
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL AMPARO DE LOS REQUERIMIENTOS Y PREVENCIONES. PROCEDE AUN CUANDO EL QUEJOSO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD.
Del análisis del artículo 28 de la Ley de Amparo se aprecia que dicho numeral establece las formas en que deben realizarse las notificaciones en los juicios de garantías, a saber, por medio de oficios (fracción I), personalmente (fracción II) y por lista (fracción III); respecto a las notificaciones personales señala dos supuestos: a) a los quejosos privados de su libertad; y, b) a los interesados que se les formulen los requerimientos o prevenciones. Sin que deba entenderse que la fracción II, únicamente es aplicable a los quejosos privados de su libertad, pues aun cuando el primer párrafo de dicha fracción así lo prevé, no sólo a éstos procede notificarles personalmente los requerimientos o prevenciones, dado que aquella calidad, por sí sola, implicaría la notificación personal; lo que llevaría a considerar ociosa la inclusión del tercer párrafo de la disposición en estudio. Amén de que el texto legal es claro al señalar que se notificará personalmente “a los interesados” los requerimientos o prevenciones “que se les formulen”, o sea, se refiere a las personas que sean requeridas o prevenidas y no sólo a los quejosos privados de su libertad. De ahí que, el auto que contiene un requerimiento o una prevención al quejoso no privado de su libertad, por disposición expresa del referido artículo 28, fracción II, tercer párrafo, debe notificarse en forma personal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Reclamación 21/2006. Elda Esther de los Santos González. 9 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.