Época: Décima Época
Registro: 2005394
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: III.5o.C.11 K (10a.)
Página: 3208
QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE COMBATA LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA.
Si bien conforme a dicho precepto, el recurso de queja en amparo indirecto procede, entre otros casos, contra las determinaciones que admitan fianzas que puedan resultar excesivas, ya que establece: “El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: … c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes”; sin embargo, debe entenderse que ello es aplicable para los autos que resuelvan respecto de dichas cuestiones distintas a las resoluciones en las que se falle sobre la suspensión definitiva, ya que contra este tipo de decisiones, la propia legislación establece el recurso de revisión en el artículo 81, fracción I, inciso a). Lo anterior, aun cuando lo que se impugne a través del mencionado recurso de revisión, sea sólo el importe de la fianza que se fijó para que surta efectos la medida cautelar, puesto que tal consideración, al ser parte integrante de la citada resolución, no puede desvincularse de ésta, como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD” (consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional, 1. Común Primera Parte -SCJN, Décima Sección- Recursos, Materia Común, página 1460), criterio que si bien surgió estando en vigor la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que sus razones aplican también para la nueva ley, debido a que se sigue previendo de manera expresa el mencionado recurso de revisión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Reclamación 12/2013. Residencial Azul Marino, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2015 por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 160/2015 (10a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).”
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.