Época: Décima Época
Registro: 2004974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: I.9o.C. J/3 (10a.)
Página: 892

QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EQUIVALE A REPONER EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).

El contenido de ese precepto establece dos supuestos: El primero implica que el Tribunal Colegiado de Circuito, ante lo fundado del recurso y ante la inexistencia del reenvío, debe dictar la resolución que corresponda. El segundo se refiere al caso en el que se decreta la reposición del procedimiento y, en consecuencia, debe declararse sin efecto la resolución recurrida y se ordena dictar otra a quien la emitió, precisando los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento; de ahí que la resolución que declara fundado el recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda de amparo indirecto, por su naturaleza, equivale a reponer el procedimiento. Es así, tomando en cuenta que el auto de admisión es una actuación judicial fundamental del procedimiento que constituye la base de otras y, además, del que derivan obligaciones del órgano jurisdiccional, como se advierte de los artículos 115 y 116 de la Ley de Amparo. Además, el auto de admisión amerita precisar, entre otras cosas, el día y hora para efectuar la audiencia constitucional, que debe celebrarse dentro de los treinta días siguientes, incluso, puede realizarse en un plazo menor, pero de acuerdo con el criterio del órgano jurisdiccional; día y hora de la audiencia constitucional, que impacta en otras actuaciones, pues conforme al artículo 119 de la citada ley, las partes pueden ofrecer las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo, a más tardar cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia; plazo que depende de esa data y que no puede ampliarse aun cuando se difiera, salvo el caso previsto por el propio numeral. En consecuencia, el auto admisorio conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos legales y administrativos que sólo el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda puede establecer, por lo que corresponde a éste prever esos requisitos y no al Tribunal Colegiado de Circuito.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 39/2013. Agapito Salvador Gutiérrez Báez. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

Queja 49/2013. Juan Armando Hinojosa Cortina. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Iván Ojeda Romo.

Queja 83/2013. Alfredo Rebollar Morgado y otro. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.

Queja 97/2013. Gabriela Guadarrama Montaño. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.

Queja 103/2013. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

Nota:

Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 144/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Por ejecutoria del 27 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 208/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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