Época: Décima Época
Registro: 2002025
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 123/2012 (10a.)
Página: 1718
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.
Acorde con los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es de resolución urgente, y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso y estime ser legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo de plano; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad. Cabe agregar que el criterio que aquí se fija, en forma alguna implica que al Tribunal Colegiado que resuelva la queja se le atribuya conocimiento previo del asunto y, por ende, se le turnen los diversos medios de impugnación que pudiesen presentarse en el mismo juicio de amparo, pues puede suceder que efectivamente el órgano jurisdiccional sea incompetente por razón de materia.
Contradicción de tesis 237/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa, y Primero en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 123/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos mil doce.