Época: Novena Época
Registro: 192164
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Marzo de 2000
Materia(s): Común, Constitucional
Tesis: P. XVII/2000
Página: 87
COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR JUECES DE DISTRITO EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE CUANDO LA INTERPRETACIÓN SE REFIERA A MATERIA COMÚN.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo cuando en ellas se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional que no se refiera a alguna de las materias propias de especialización de las Salas, sino a materia común, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso y en tal hipótesis no se surte la competencia establecida para las Salas conforme a lo estatuido en el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por versar la interpretación del precepto sobre una materia que no es de su especialidad, además de que una consideración diversa abriría la posibilidad de que se produjera contradicción entre los criterios que llegaran a sustentar las Salas, creándose inseguridad jurídica.
Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.