Época: Novena Época
Registro: 191751
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Junio de 2000
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. IV/2000
Página: 55
REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES, COMPETENCIA DE TRIBUNAL COLEGIADO, EN LA. CUANDO LA DEMANDA DE GARANTÍAS FUE ADMITIDA SÓLO RESPECTO DE LOS ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN, NO SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
Si en la demanda de amparo se reclama tanto la inconstitucionalidad de una ley como la de sus actos concretos de aplicación y el Juez de Distrito la admite únicamente respecto de estos últimos, sin que el quejoso impugne esta determinación, el conocimiento de la revisión interpuesta contra la sentencia corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, pues con motivo de haberse desechado la demanda de garantías en relación a la ley reclamada, en el citado recurso no subsiste el problema de constitucionalidad de ésta, dado que la materia del mismo está limitada al análisis de la legalidad del pronunciamiento que el Juez de Distrito hizo sobre los actos concretos de aplicación reclamados.
Amparo en revisión 752/99. Miguel Valentí Salinas propietario del “Partenón”. 23 de febrero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.