Época: Novena Época
Registro: 169206
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A.33 K
Página: 1887

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE TENER POR NO INTERPUESTO DICHO RECURSO SI EL JUEZ DE DISTRITO LO ADMITIÓ A PESAR DE QUE EL RECURRENTE INCUMPLIÓ CON LA PREVENCIÓN DE PRESENTAR EL NÚMERO DE COPIAS NECESARIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL TÉRMINO LEGAL.

De los artículos 86 a 91 de la Ley de Amparo que regulan el trámite, sustanciación y resolución del recurso de revisión se advierte que la intención del legislador fue dotar de facultades al Juez de Distrito para que, en el supuesto de falta de exhibición de copias, pudiera efectuar la prevención correspondiente y, en su caso, tenerlo por no interpuesto; pero no pretendió que el Tribunal Colegiado de Circuito, fungiendo como órgano revisor, careciera de facultades para apreciar si dicha prevención fue o no cumplida, o si ello ocurrió fuera del término legal, ya que la atribución para calificar la debida interposición del recurso no corresponde en exclusiva al órgano revisado, sino que también la tiene el revisor, quien además de tener competencia para desechar, admitir y resolver dicho medio de defensa, es el encargado de velar porque el procedimiento del juicio se haya seguido con las formalidades legales y con el debido equilibrio procesal entre las partes. Por ello, el órgano colegiado puede tener por no interpuesto el aludido recurso si el Juez de Distrito lo admitió a pesar de que el recurrente incumplió con la prevención de presentar el número de copias necesarias del escrito de expresión de agravios en el término legal, pues no puede reputarse como consentido el pronunciamiento del a quo de tener por interpuesta la revisión, si finalmente es al Tribunal Colegiado de Circuito a quien compete decidir en definitiva sobre su admisión o desechamiento, lo que implica que también detente la facultad para hacer la respectiva declaratoria de no interposición, más aún porque con motivo del recurso reasume la jurisdicción del juicio de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 44/2008. Gasolinera El Mirador, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

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