Época: Novena Época
Registro: 181018
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 88/2004
Página: 427

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo directo en revisión 1921/2002. Antonio Andrade Ríos. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Reclamación 281/2003-PL. Víctor Manuel Castorena Davis y otros. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 88/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

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