Época: Novena Época
Registro: 170906
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Noviembre de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 190/2007
Página: 191
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SUPUESTO DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
De los procesos de reforma constitucional de 1987 y 1999 se advierte que el Poder Reformador fijó como regla general en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Como única excepción a la definitividad de tales resoluciones, en la primera reforma citada se estableció que procederá la revisión de dichas sentencias si en ellas se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, justificándose la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que si bien a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a esta última le compete, como órgano terminal, la interpretación definitiva de la Constitución, pues su observancia y respeto atañe al interés superior de la Nación. Por otra parte, el propio Poder Reformador reiteró en 1999 la indicada regla general y añadió el requisito de que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación directa de un precepto constitucional a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, con la finalidad de que concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar la interpretación y aplicación del orden constitucional. Además, para superar cualquier situación dubitativa desde el texto de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que regula esta materia con ese rango supremo, se precisó que “sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”.
Amparo directo en revisión 81/2007. D y M Elien’s, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo directo en revisión 854/2007. Asesoría Creativa en Ventas, S.C. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Guadalupe Revuelta López.
Amparo directo en revisión 1163/2007. Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. 29 de agosto de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García.
Amparo directo en revisión 1194/2007. Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Amparo directo en revisión 1202/2007. Marcos Castellanos Rodríguez. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia 190/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.
Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala, la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 392, se publica nuevamente con la votación correcta en el quinto precedente.