Época: Novena Época
Registro: 164237
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 2a. LIII/2010
Página: 327
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO.
De los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 86, 89 y 90 de la Ley de Amparo, se concluye que la obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de hacer constar expresamente en el acuerdo por el que remiten los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el oficio de remisión del expediente, cuando la sentencia dictada al resolver el amparo directo no contiene decisión alguna sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que se interponga el recurso de revisión, no tiene el efecto de vincular al Alto Tribunal para que, con apoyo en tal pronunciamiento, deseche el recurso, al suponer que no se reúnen los requisitos para su procedencia, pues tal circunstancia implicaría obstruir la oportunidad del inconforme para que, en su caso, la sentencia sea revisada por el Máximo Tribunal del País.
Reclamación 195/2010. Gerardo Sosa Castelán. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.