Época: Novena Época
Registro: 163557
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XCIX/2010
Página: 385

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN COLEGIADA DEL TRIBUNAL EN PLENO O DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo está condicionada a que: a) en las sentencias se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que se omita en ellas el estudio de tales cuestiones si se hubieren planteado en la demanda relativa, previa presentación oportuna del recurso; y, b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto primero, fracción II, del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, estableció que por regla general, no se surte el requisito de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expuesto, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Por tanto, el examen del segundo requisito mencionado constituye una atribución exclusiva del Pleno o de las Salas del Alto Tribunal, toda vez que la determinación sobre si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia requiere de un análisis que no es dable realizar al resolver sobre la admisión o desechamiento del recurso de revisión, sino sólo en una determinación colegiada.

Reclamación 224/2010. Lomedic, S.A. de C.V. 7 de julio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Nota: El acuerdo número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, julio de 1999, página 927.

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